LA INTERMEDIACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS. ¿EL ASESORAMIENTO A LOS ASEGURADOS?

SÍNTESIS CONCEPTUAL:

CONCLUSIONES

1.- Bancaseguro: ¿permitirla o prohibirla?
El permitir la difusión de ciertas clases de seguros a través de los bancos u otras entidades financieras, no conlleva por sí solo a un juicio desfavorable. En muchas ocasiones, en el marco de la actividad financiera, la contratación masiva de seguros por saldos deudores originados en diversas relaciones jurídicas responde a razones de necesidad y conveniencia. Para el deudor, al gozar de un amparo para afrontar los saldos pendientes, en caso de ocurrir contingencias que afecten su salud o existencia física. Para la entidad financiera, para el cobro del saldo que se le adeude, además de su deudor originario, incorporará la cobertura de un asegurador.
2.- Acerca de la noción “seguros estandarizados”
Sorprende la noción de los seguros estandarizados, a la que apela el decreto nº 855, como aquellos seguros “suficientemente conocidos” por los tomadores. Esta noción no se corresponde con la realidad que resulta de la complejidad y el desconocimiento del contenido de muchas cláusulas de las pólizas. Esta concepción errónea (seguros estandarizados), condujo a acentuar la desinformación de tomadores y asegurados.
3.- ¿Estandarizar la desinformación, o brindar al tomador de seguros un asesoramiento profesional?
La exigencia de un asesoramiento profesional a los tomadores de seguro está impuesta por la ley, y rige también cuando intermedie un banco o un gran establecimiento comercial de ventas al por menor. Es la solución seguida en la Unión Europea y la que mejor se aviene con el mandato constitucional de tutela a los consumidores y usuarios.
4.- Si un banco u otra entidad crediticia intermedia en seguros ¿contrae responsabilidad por el incumplimiento de un asesoramiento adecuado al tomador?
La entidad financiera, al elegir realizar esta clase de intermediación, contrae la obligación legal de asesoramiento e información que la ley establece para los productores asesores de seguros. Esta obligación rige tanto para la etapa previa a la concertación del contrato de seguro, como para las posteriores, incluyendo la de ejecución. Las entidades financieras y grandes establecimientos comerciales de ventas al por menor deben prepararse para este cometido y deben desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen con diligencia y buena fe (ley 22.400, art. 12; ley 20091, art. 55).

I.- INTRODUCCIÓN  
Los bancos y grandes establecimientos comerciales de ventas al por menor, integran hoy los canales de distribución de seguros.
La obligación de prestar el asesoramiento que la ley 22.400 impone a los productores asesores de seguros, antes, al celebrarse el contrato de seguro y en su etapa de ejecución ¿alcanza también a las entidades financieras y a otros establecimientos que intermedien en la contratación de seguros?

II.- LA INTERMEDIACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y GRANDES ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL POR MENOR
Desde 1981, la intermediación en el contrato de seguro estuvo asignada  por la ley 22.400 a los “productores asesores de seguro”. Sus obligaciones no se agotan en el logro de la celebración del contrato, ya que la ley les impuso deberes de asesoramiento y reglas de conducta (arts. 10 y 12, ley 22.400). El art. 55 de la ley 20.091 dispone: “Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe”.
En 1994, el decreto Nº 855/1994 del P.E. nacional, inspirado en las tendencias de desregulación de la época amplió el canal de comercialización de seguros, para incluir a los bancos y otras entidades en la intermediación en la contratación de seguros. Según el decreto Nº 855, las restricciones que establece la ley 22.400, en cuanto a los sujetos que pueden desarrollar la mencionada actividad, no serían aplicables para operaciones de seguros que se ofrecieran al público en general.
El decreto y otras disposiciones, todas sin rango de ley, dieron lugar a la consolidación de la bancaseguros.
El decreto Nº 855 justificó el cambio en las siguientes razones: i) la existencia de un incremento de los gastos de intermediación en seguros y la participación casi ociosa de intermediarios (productores asesores de seguros); ii) el estado de cosas descripto producía una distorsión en los precios del mercado en perjuicio de los asegurados e impedía la interacción espontánea de la oferta y la demanda; iii) en los seguros “estandarizados” el asegurado no precisaría asesoramiento.
La Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) estableció los ramos y coberturas autorizados para los nuevos canales. Los ramos fueron numerosos (p. ej., automotores y vehículos remolcados, combinado familiar, incendio de casas de familia, caución para alquiler de inmuebles, coberturas individual y temporaria del ramo vida, sepelio, cobertura individual del ramo accidentes personales). El asesoramiento profesional fue sustituido por un “prospecto” a entregarse al tomador junto con la póliza .
El decreto se basó en una supuesta categoría de “seguros estandarizados”, así denominados porque en ellos se tornaría innecesario el deber de asesoramiento a los tomadores o asegurados. Esta conclusión, a contramarcha de la realidad cotidiana y del contenido de las pólizas, contrasta con las tendencias en el derecho comparado.
A casi dos décadas del dictado del decreto 855, la experiencia demostró el desacierto de muchas de sus premisas.
Al dictarse el decreto ¿se pensó que los bancos intermediarían gratuitamente?
Si bien hay aseguradores y bancos que honran los compromisos contraídos, los repertorios jurisprudenciales (1997/2011) dan cuenta de frecuentes conflictos en seguros concertados por medio de canales masivos de intermediación
En seguros referidos a saldos deudores (préstamos con o sin garantía real, cuentas corrientes bancarias, tarjetas de crédito, etc.) se han verificado cobros de “primas” varias veces superiores a las que correspondería según tasas de riesgo técnicamente razonables.
El deudor (por lo general cliente cautivo del banco) es quien usualmente soporta el costo de la prima. No obstante, rara vez tendrá acceso a una información que lo ilustre sobre el contenido de las cláusulas de la póliza. En estas coberturas u otras concertadas a través de las entidades bancarias y grandes establecimientos de venta al por menor, la desinformación del tomador suele ser la regla general.
Estos ejemplos evidencian los resultados desventajosos derivados de ignorar la vigencia de ciertas reglas de la ley 22.400.
La ley 22.400 confió a los productores asesores de seguros el asesoramiento a asegurables y asegurados durante tres etapas distintas: en la instancia previa a la celebración del contrato de seguro, en la etapa de su concertación e instrumentación y en la etapa correspondiente a la ejecución del contrato.
En el inciso c) del art. 10 de la ley 22.400, se atribuye a estos auxiliares la obligación de asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura. En el inciso d) del mismo precepto, se les exige a los productores asesores de seguros “ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo”. En el inciso h) del artículo citado, se dispone que los productores asesores de seguros deben “asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos cargas y obligaciones en particular con relación a los siniestros”.
Quien intermedia en la celebración de contratos de seguro tiene a su cargo deberes de asesoramiento previos y objetivos acerca de la cobertura que mejor se adapte a las necesidades de quien persigue cubrir riesgos. La obligación de asesoramiento se extiende durante la etapa de ejecución del contrato y, especialmente, en caso de ocurrir un siniestro.
El decreto 855 no modificó -ni pudo derogar- los deberes que la ley 22.400 y la ley 20.091 (art. 55) imponen a quienes intermedian en seguros.
El productor asesor de seguros que no cumple con sus obligaciones, incurre por mandato de la ley en responsabilidad frente al tomador, al asegurador, o ambos.
No hay ninguna razón para que pueda eximirse de responsabilidad por la falta de asesoramiento, sea previa a la celebración, al concertarse el contrato o en la etapa de ejecución,  por el solo hecho de que quien intermedió en la contratación de seguros haya sido un banco. Si un banco o un gran establecimiento de ventas al por menor intermedia en estas operaciones, está obligado a prestar el asesoramiento con los alcances fijados en los arts. 10 y 12 de la ley 22.400 y en el art. 55 de la ley 20.091, inclusive en la etapa de ejecución del contrato.
La experiencia habida con la intermediación financiera, mostró con frecuencia el incremento de costos de comercialización, primas abusivas y desinformación del tomador de seguros, contrariamente a lo vaticinado en los considerandos del decreto 855.
En numerosas naciones la tendencia es precisamente la contraria: hacia el incremento de la información que debe brindarse a los tomadores de seguros, antes de la celebración del contrato, durante y en la etapa de ejecución. Aunque sean entidades crediticias las que intermedien.
Es la evolución que puede observarse en la Unión Europea. La tutela del asegurado y la consiguiente preparación profesional de quienes intermedian en seguros, aparecen plasmados en la Recomendación de la Comisión 92/48/CEE del 18/12/1991, sobre los mediadores de seguros. En sus considerandos se dijo: “la competencia profesional de los mediadores de seguros constituye un elemento esencial para la protección de los tomadores de seguros y de todos aquellos que deseen contratar un seguro”. Esta orientación fue más tarde receptada e intensificada en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (art. 12 inc. 2º). Esta última Directiva autorizó a los operadores de bancaseguro para distribuir productos de seguro, pero a estos operadores los alcanzan los deberes de asesoramiento.

III.- CONCLUSIONES
1.- Bancaseguro ¿permitirla o prohibirla?
El permitir la difusión de ciertas clases de seguros a través de los bancos u otras entidades financieras, no conlleva por sí solo a un juicio desfavorable. En muchas ocasiones, en el marco de la actividad financiera, la contratación masiva de seguros por saldos deudores originados en diversas relaciones jurídicas responde a razones de necesidad y conveniencia. Para el deudor, al gozar de un amparo para afrontar los saldos pendientes, en caso de ocurrir contingencias que afecten su salud o existencia física. Para la entidad financiera, para el cobro del saldo que se le adeude, además de su deudor originario, incorporará la cobertura de un asegurador.
2.- Acerca de la noción “seguros estandarizados”
Sorprende la noción de los seguros estandarizados, a la que apela el decreto nº 855, como aquellos seguros “suficientemente conocidos” por los tomadores. Esta noción no se corresponde con la realidad que resulta de la complejidad y el desconocimiento del contenido de muchas cláusulas de las pólizas . Esta concepción errónea (seguros estandarizados), condujo a acentuar la desinformación de tomadores y asegurados.
3.- ¿Estandarizar la desinformación, o brindar al tomador de seguros un asesoramiento profesional?
La exigencia de un asesoramiento profesional a los tomadores de seguro está impuesta por la ley, y rige también cuando intermedie un banco o un gran establecimiento comercial de ventas al por menor. Es la solución seguida en la Unión Europea y la que mejor se aviene con el mandato constitucional de tutela a los consumidores y usuarios.
4.- Si un banco u otra entidad crediticia intermedia en seguros ¿contrae responsabilidad por el incumplimiento de un asesoramiento adecuado al tomador?
La entidad financiera, al elegir realizar esta clase de intermediación, contrae la obligación legal de asesoramiento e información que la ley establece para los productores asesores de seguros. Esta obligación rige tanto para la etapa previa a la concertación del contrato de seguro, como para las posteriores, incluyendo la de ejecución. Las entidades financieras y grandes establecimientos comerciales de ventas al por menor deben prepararse para este cometido y deben desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen con diligencia y buena fe (ley 22.400, art. 12; ley 20091, art. 55).

 

Doctor  Felipe F. Aguirre

Abogado

faguirre@derecho.uba.ar

 

(*)

PONENCIA PRESENTADA EN EL XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS – TUCUMÁN – 13 AL 15 DE JUNIO DEL 2012

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One Thought to “LA INTERMEDIACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS. ¿EL ASESORAMIENTO A LOS ASEGURADOS?”

  1. Estimados, cumplo en enviarles un decreto del Gobernador del Chaco mediante el cual obliga a contratar los seguros de Caucion, únicamente a traves de su agente institorio (Nuevo Banco del Chaco)
    Nota del moderador:
    El material aludido será incluido en la edición nº 56 de la columna «Cortito y al pie…»

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